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Normas actualizadasseptiembre 2026
Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 1288 del Código Civil

Texto vigente del artículo 1288 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
  2. Título VII. De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario
  3. Capítulo I. Reglas generales

ARTÍCULO 1288. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

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