Artículo 2424 del Código Civil
Texto vigente del artículo 2424 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXVI. Del contrato de prenda
ARTÍCULO 2424. Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.