Artículo 2325 del Código Civil
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXIII. De los cuasicontratos
- Capítulo III. Del cuasicontrato de comunidad
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 2325. A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraida por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
En esta sección
Capítulo III. Del cuasicontrato de comunidad
- Art. 2322La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de…
- Art. 2323El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios…
- Art. 2324Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas…
- Art. 2325A las deudas contraidas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero…
- Art. 2326Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los…
- Art. 2327Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a…
- Art. 2328Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.
- Art. 2329En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará…
- Art. 2330Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para…
- Art. 2331Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención…
- Art. 2332Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que…
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