Artículo 1366 del Código Civil
Texto vigente del artículo 1366 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro tercero de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título VIII. De los ejecutores testamentarios
ARTÍCULO 1366. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación.
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