Artículo 16 de la Ley 294 de 1996
Texto vigente del artículo 16 de la Ley 294 de 1996, con sus modificaciones.
- Título III. Procedimiento
ARTÍCULO 16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.
Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.
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