Artículo 55A de la Ley 270 de 1996
Facilitadoras agrarios y rurales
Texto vigente del artículo 55A de la Ley 270 de 1996, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título III. De las corporaciones y despachos judiciales
- Capítulo IV-A. De la jurisdicción agraria y rural
ARTÍCULO 55A. FACILITADORAS AGRARIOS Y RURALES. La Defensoría del Pueblo contará con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los enfoques diferencial étnico, cultural y de género información y orientación jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y rurales. las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural, entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestarán un servicio público gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios de información y orientación jurídica.
PARÁGRAFO. Se priorizará la implementación de los Facilitadoras Agrarios y Rurales teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros.
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