Artículo 44 de la Ley 1676 de 2013
Derechos de registro
Texto vigente del artículo 44 de la Ley 1676 de 2013, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título III. Oponibilidad
- Capítulo VIII. Conversión de una garantía mobiliaria
ARTÍCULO 44. DERECHOS DE REGISTRO. El Gobierno Nacional establecerá los derechos por el registro, que se basarán en una tasa fija y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación, e incluyen la remuneración por la prestación del servicio.
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