Artículo 110 de la Ley 142 de 1994
Impedimento y recusaciones
Texto vigente del artículo 110 de la Ley 142 de 1994, con sus modificaciones.
- Título VII. Organización y procedimientos administrativos
- Capítulo II. De los procedimientos administrativos para actos unilaterales
ARTÍCULO 110. IMPEDIMENTO Y RECUSACIONES. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus funciones.
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