Ley 100 de 1993

Artículo 65 de la Ley 100 de 1993

Garantía de pensión mínima de vejez

Texto vigente del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.

  1. Libro I. Sistema general de pensiones
  2. Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
  3. Capítulo II. Pensión de vejez

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

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