Artículo 45 de la Ley 100 de 1993
Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez
Texto vigente del artículo 45 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.
- Libro I. Sistema general de pensiones
- Título II. Régimen solidario de prima media con prestación definida
- Capítulo III. Pensión de invalidez por riesgo común
ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;
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