Artículo 220 de la Ley 100 de 1993
Financiación de la subcuenta de compensación
Texto vigente del artículo 220 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones.
- Libro II. El sistema general de seguridad social en salud
- Título III. De la administración y financiación del sistema
- Capítulo III. Del fondo de solidaridad y garantía
ARTÍCULO 220. FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACIÓN. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPC – que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.
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