Estatuto Nacional de TransporteLey 336 de 1996

Artículo 78 del Estatuto Nacional de Transporte

Texto vigente del artículo 78 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto de Transporte), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título II. Disposiciones especiales
  2. Capítulo IV. Transporte fluvial

ARTÍCULO 78. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte – Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre especificaciones técnicas, para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Fomento Industrial IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias del sector.

PARÁGRAFO. Para efectos del control a que se refiere el presente Artículo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, controlará y vigilará el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.

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