Artículo 77 del Estatuto Nacional de Transporte
Texto vigente del artículo 77 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto de Transporte), con sus modificaciones.
- Título II. Disposiciones especiales
- Capítulo IV. Transporte fluvial
ARTÍCULO 77. Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean Colombianos.
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