Estatuto del NotariadoDecreto 960 de 1970

Artículo 71 del Decreto 960 de 1970

Texto vigente del artículo 71 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título II. Del ejercicio de las funciones del notario
  2. Capítulo V. Del reconocimiento de documentos privados

ARTICULO 71. El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.

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