Artículo 71 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 71 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título II. Del ejercicio de las funciones del notario
- Capítulo V. Del reconocimiento de documentos privados
ARTICULO 71. El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.
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