Artículo 102 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 102 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título III. Invalidez y subsanación de los actos notariales
- Capítulo II. De la corrección de errores y de la reconstrucción de escrituras
ARTICULO 102.
Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.
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