Artículo 317 de la Constitución Política
Texto vigente del artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título XI. De la organización territorial
- Capítulo 3. Del régimen municipal
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
En esta sección
Capítulo 3. Del régimen municipal
- Art. 311Al municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado le…
- Art. 312En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para…
- Art. 313Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los…
- Art. 314En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del…
- Art. 315Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos…
- Art. 316En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión…
- Art. 317Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras…
- Art. 318Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la…
- Art. 319Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al…
- Art. 320La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos…
- Art. 321Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos…
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