Artículo 145 del Código Sanitario Nacional
Texto vigente del artículo 145 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), con sus modificaciones.
- Título III. Salud ocupacional
ARTICULO 145. No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:
a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco y otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;
b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.
El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de los establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.