Artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Conciliación
Texto vigente del artículo 19 del nuevo Código Procesal del Trabajo, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro primero. Sujetos procesales
- Título primero. Jurisdicción y competencia
- Capítulo III. Conciliación
ARTÍCULO 19. CONCILIACIÓN. La conciliación podrá intentarse antes o después de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar.
La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
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