Artículo 102A del Código Penitenciario y Carcelario
Redención de penas para colombianos repatriados
Texto vigente del artículo 102A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VII trabajo
ARTÍCULO 102A. REDENCIÓN DE PENAS PARA COLOMBIANOS REPATRIADOS. Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia.
El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos países.
En esta sección
Título VII trabajo
- Art. 97Redención de pena por estudio
- Art. 98Redención de la pena por enseñanza
- Art. 99Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos
- Art. 99ATrabajo comunitario
- Art. 100Tiempo para redención de pena
- Art. 101Condiciones para la redención de pena
- Art. 102Reconocimiento de la rebaja de pena
- Art. 102ARedención de penas para colombianos repatriados
- Art. 102BDerecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelación
- Art. 103ADerecho a la redención
- Art. 103Servicio social
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