Artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario
Condiciones para la redención de pena
Texto vigente del artículo 101 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VII trabajo
ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
En esta sección
Título VII trabajo
- Art. 97Redención de pena por estudio
- Art. 98Redención de la pena por enseñanza
- Art. 99Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos
- Art. 99ATrabajo comunitario
- Art. 100Tiempo para redención de pena
- Art. 101Condiciones para la redención de pena
- Art. 102Reconocimiento de la rebaja de pena
- Art. 102ARedención de penas para colombianos repatriados
- Art. 102BDerecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelación
- Art. 103ADerecho a la redención
- Art. 103Servicio social
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