Código Penal MilitarLey 1407 de 2010

Artículo 601 del Código Penal Militar

Aplicación de las penas accesorias

Texto vigente del artículo 601 del Código Penal Militar, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte VI. Reglas relativas a la prueba de referencia
  2. Título XVIII. Ejecución de sentencias
  3. Capítulo I. Ejecución de penas

ARTÍCULO 601. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal Militar, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y Policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control.

2. Cuando se ejecuten sentencias de las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia Ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a los Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. Si se trata de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades Policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.

6. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Agente del Ministerio Público.

7. La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o motocicletas y la inhabilitación especial para la tendencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.

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