Código Penal MilitarLey 1407 de 2010

Artículo 212 del Código Penal Militar

De los juzgados de policía de región de policía, policía metropolitana y departamento de policía de la policía nacional

Texto vigente del artículo 212 del Código Penal Militar, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte especial de los delitos
  2. Libro tercero. Procedimiento penal militar
  3. Título II. Jurisdicción y competencia
  4. Capítulo IV. Juzgados de división, fuerza naval, comando aéreo y de metropolitana

ARTÍCULO 212. DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA DE REGIÓN DE POLICÍA, POLICÍA METROPOLITANA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Juzgados de Policía de región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía, adscrito a cada una de las unidades, de conformidad con la unidad territorial que se le asigne; igualmente de los procesos que se adelanten contra personal orgánico de las escuelas de formación, capacitación y técnicas que funcionen en la jurisdicción y auxiliares de policía pertenecientes a estas.

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