Artículo 99 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Facultades particulares
- Libro segundo. De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
- Título IX. Del ambiente
- Capítulo I. Ambiente
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 99. FACULTADES PARTICULARES. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.
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Capítulo I. Ambiente
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