Código Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaLey 1801 de 2016

Artículo 101 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre

Texto vigente del artículo 101 del Código de Policía (Ley 1801 de 2016), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
  2. Título IX. Del ambiente
  3. Capítulo II. Recurso hídrico, fauna, flora y aire

ARTÍCULO 101. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS ESPECIES DE FLORA O FAUNA SILVESTRE. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental.

2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente.

3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización.

4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades.

5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque.

6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.

7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos.

8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente.

9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca.

10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.

PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 2 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 4 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 5 Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 6 Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 8 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 9 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 10 Multa General tipo 3; Decomiso.

PARÁGRAFO 2o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.

PARÁGRAFO 5o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.

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