Artículo 441 del Código General del Proceso
Ejecución para el cobro de cauciones judiciales
- Libro tercero. Procesos
- Título único. Proceso ejecutivo
- Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 441. EJECUCIÓN PARA EL COBRO DE CAUCIONES JUDICIALES. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante.
En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462.
En esta sección
Capítulo I. Disposiciones generales
- Art. 435Obligación de no hacer
- Art. 436Oportunidad para el cumplimiento forzado
- Art. 437Ejecución subsidiaria por perjuicios
- Art. 438Recursos contra el mandamiento ejecutivo
- Art. 439Regulación de perjuicios
- Art. 440Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas
- Art. 441Ejecución para el cobro de cauciones judiciales
- Art. 442Excepciones
- Art. 443Trámite de las excepciones
- Art. 444Avalúo y pago con productos
- Art. 445Beneficio de competencia
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