Artículo 76 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título IV. Censos electorales, inscripción de cedulas y listas de sufragantes
ARTICULO 76. A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
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