Artículo 74 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 74 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título III. Cedulación
ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.
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