Artículo 69 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.
- Título III. Cedulación
ARTICULO 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.
El funcionario que incumpliere está obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.
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