Código ElectoralDecreto 2241 de 1986

Artículo 69 del Código Electoral

Texto vigente del artículo 69 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones.

  1. Título III. Cedulación

ARTICULO 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.

El funcionario que incumpliere está obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.

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