Artículo 70 del Código Electoral
Texto vigente del artículo 70 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título III. Cedulación
ARTICULO 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en la cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.