Artículo 220 del Código Nacional de Recursos Naturales
Texto vigente del artículo 220 del Decreto 2811 de 1974 (Recursos Naturales), con sus modificaciones.
- Parte VIII. De la flora terrestre
- Título III. De los bosques
- Capítulo II. De los aprovechamientos forestales
ARTICULO 220. El concesionario o el beneficiario de permiso de aprovechamientos forestales persistentes ó únicos en bosques de dominio público, deberán pagar, como participación nacional, una suma que no exceda el treinta por ciento del precio del producto en bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento y que se liquidará en cada caso.
El municipio en cuya jurisdicción se realice el aprovechamiento forestal recibirá el veinte por ciento de la suma pagada según el inciso anterior.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los beneficiarios de permisos domésticos.
Las empresas que tengan mayor proporción de capital nacional serán preferidas en el otorgamiento de las concesiones y permisos a que se refiere el presente artículo.
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