Código de MinasLey 685 de 2001

Artículo 94 del Código de Minas

Explotación anticipada

Texto vigente del artículo 94 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), con sus modificaciones.

  1. Título segundo. La concesión de minas
  2. Capítulo IX. Construcción y montaje mineros

ARTÍCULO 94. EXPLOTACIÓN ANTICIPADA. Si el concesionario optare por iniciar una explotación anticipada utilizando obras, instalaciones y equipos provisionales, o las partes disponibles de las obras e instalaciones definitivas, deberá presentar un Programa de Trabajos y Obras anticipado, una descripción abreviada de los montajes que vaya a utilizar y dar aviso de la iniciación de dicha explotación. Todo, sin perjuicio de tener oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas.

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