Artículo 158 del Código de Minas
Zonas de comunidades negras
Texto vigente del artículo 158 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), con sus modificaciones.
- Título cuarto. Mineria sin título
- Capítulo XVI. Minería ocasional
ARTÍCULO 158. ZONAS DE COMUNIDADES NEGRAS. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo 131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera.
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