Artículo 157 del Código de Minas
Lugares no permitidos
Texto vigente del artículo 157 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), con sus modificaciones.
- Título cuarto. Mineria sin título
- Capítulo XVI. Minería ocasional
ARTÍCULO 157. LUGARES NO PERMITIDOS. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares:
a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código;
b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano;
c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros.
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