Código de MinasLey 685 de 2001

Artículo 157 del Código de Minas

Lugares no permitidos

Texto vigente del artículo 157 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), con sus modificaciones.

  1. Título cuarto. Mineria sin título
  2. Capítulo XVI. Minería ocasional

ARTÍCULO 157. LUGARES NO PERMITIDOS. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares:

a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código;

b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano;

c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros.

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