Artículo 989 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 989 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título IV. Del contrato de transporte
- Capítulo I. Disposiciones generales
ARTÍCULO 989. El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.
En esta sección
Capítulo I. Disposiciones generales
- Art. 984Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con…
- Art. 985Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la…
- Art. 986Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato…
- Art. 987En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de…
- Art. 988Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar…
- Art. 989El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le…
- Art. 990Los contratos de transporte deberán ejecutarse en el orden en que se hayan celebrado. Si no…
- Art. 991Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se…
- Art. 992El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la…
- Art. 993Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos…
- Art. 994Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del…
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.