Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 989 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 989 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título IV. Del contrato de transporte
  3. Capítulo I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 989. El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.

En esta sección

Capítulo I. Disposiciones generales

  1. Art. 984Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con…
  2. Art. 985Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la…
  3. Art. 986Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato…
  4. Art. 987En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de…
  5. Art. 988Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar…
  6. Art. 989El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le…
  7. Art. 990Los contratos de transporte deberán ejecutarse en el orden en que se hayan celebrado. Si no…
  8. Art. 991Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se…
  9. Art. 992El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la…
  10. Art. 993Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos…
  11. Art. 994Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del…
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