Artículo 231 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 231 del Código de Comercio

  1. Libro segundo. De las sociedades comerciales
  2. Título I. Del contrato de sociedad
  3. Capítulo X. Liquidación del patrimonio social

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 231. Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión.

En esta sección

Capítulo X. Liquidación del patrimonio social

  1. Art. 226Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de…
  2. Art. 227Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las…
  3. Art. 228La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a…
  4. Art. 229No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de…
  5. Art. 230Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo…
  6. Art. 231Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si…
  7. Art. 232Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales…
  8. Art. 233En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha…
  9. Art. 234El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales…
  10. Art. 235Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará…
  11. Art. 236Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término…
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