Artículo 1880 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1880 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo XII. Transporte aéreo
- Sección II. Transporte de pasajeros
ARTÍCULO 1880. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.
En esta sección
Sección II. Transporte de pasajeros
- Art. 1877El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: 1) Lugar y fecha de emisión; 2)…
- Art. 1878En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte…
- Art. 1879El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación…
- Art. 1880El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con…
- Art. 1881La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil…
- Art. 1882Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación…
- Art. 1883El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros…
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