Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1880 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1880 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo XII. Transporte aéreo
  3. Sección II. Transporte de pasajeros

ARTÍCULO 1880. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.

En esta sección

Sección II. Transporte de pasajeros

  1. Art. 1877El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: 1) Lugar y fecha de emisión; 2)…
  2. Art. 1878En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte…
  3. Art. 1879El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación…
  4. Art. 1880El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con…
  5. Art. 1881La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil…
  6. Art. 1882Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación…
  7. Art. 1883El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros…
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