Artículo 1630 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1630 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.
- Libro quinto. De la navegación
- Título IX. Del transporte marítimo
- Capítulo III. Transporte de cosas por mar
- Sección I. Transporte de cosas en general
ARTÍCULO 1630. Corresponderá al capitán o al agente marítimo la custodia de las cosas descargadas, hasta cuando se entreguen, reembarquen, depositen o vendan.
Sin perjuicio de la responsabilidad del transportador, la violación de esta obligación hará responsable al capitán o al agente marítimo de los daños que se causen, salvo que acredite que se debieron a fuerza mayor.
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