Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1625 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1625 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título IX. Del transporte marítimo
  3. Capítulo III. Transporte de cosas por mar
  4. Sección I. Transporte de cosas en general

ARTÍCULO 1625. El capitán no podrá descargar las cosas en el puerto de arribada forzosa, sino en los casos siguientes:

1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas;

2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y

3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería.

En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales.

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