Artículo 1625 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1625 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título IX. Del transporte marítimo
- Capítulo III. Transporte de cosas por mar
- Sección I. Transporte de cosas en general
ARTÍCULO 1625. El capitán no podrá descargar las cosas en el puerto de arribada forzosa, sino en los casos siguientes:
1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas;
2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y
3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería.
En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales.
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