Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1627 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1627 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título IX. Del transporte marítimo
  3. Capítulo III. Transporte de cosas por mar
  4. Sección I. Transporte de cosas en general

ARTÍCULO 1627. No encontrándose el propietario de las cosas averiadas o persona que lo represente, el capitán pedirá a la autoridad designada en el inciso final del artículo 1625 el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de tales cosas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y de la conveniencia de su reembarque y conducción al puerto de destino.

En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado.

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