Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1608 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1608 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título IX. Del transporte marítimo
  3. Capítulo III. Transporte de cosas por mar
  4. Sección I. Transporte de cosas en general

ARTÍCULO 1608. Si el zarpe de la nave o la continuación del viaje fueren temporalmente suspendidos por causa no imputable al transportador, el contrato conservará su vigencia.

El remitente podrá, si presta caución suficiente, descargar las cosas a sus propias expensas mientras dure el impedimento, con la obligación de cargarlas de nuevo o de resarcir los perjuicios.

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