Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1609 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1609 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título IX. Del transporte marítimo
  3. Capítulo III. Transporte de cosas por mar
  4. Sección I. Transporte de cosas en general

ARTÍCULO 1609. El transportador estará exonerado de responsabilidad por pérdidas o daños que provengan:

1) De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido;

2) De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador;

3) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables;

4) De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar;

5) De restricción de cuarentena, huelgas, «lock-outs», paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea;

6) De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y

7) De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas.

PARÁGRAFO. Las excepciones anteriores no serán procedentes cuando se pruebe culpa anterior del transportador o de su agente marítimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo.

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