Artículo 1609 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1609 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título IX. Del transporte marítimo
- Capítulo III. Transporte de cosas por mar
- Sección I. Transporte de cosas en general
ARTÍCULO 1609. El transportador estará exonerado de responsabilidad por pérdidas o daños que provengan:
1) De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido;
2) De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador;
3) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables;
4) De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar;
5) De restricción de cuarentena, huelgas, «lock-outs», paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea;
6) De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y
7) De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas.
PARÁGRAFO. Las excepciones anteriores no serán procedentes cuando se pruebe culpa anterior del transportador o de su agente marítimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo.
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