Artículo 1549 del Código de Comercio

Texto vigenteCódigo de Comercio (Decreto 410 de 1971) con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 1549. El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez.

Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.

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