Artículo 1392 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1392 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XVII. De los contratos bancarios
- Capítulo I. Cuenta corriente bancaria
ARTÍCULO 1392. Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuyo favor se hayan expedido.
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