Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo
Traslado de la demanda
- Parte segunda. Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
- Título V. Demanda y proceso contencioso administrativo
- Capítulo IV. Trámite de la demanda
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
En esta sección
Capítulo IV. Trámite de la demanda
- Art. 168Falta de jurisdicción o de competencia
- Art. 169Rechazo de la demanda
- Art. 170Inadmisión de la demanda
- Art. 171Admisión de la demanda
- Art. 172Traslado de la demanda
- Art. 173Reforma de la demanda
- Art. 174Retiro de la demanda
- Art. 175Contestación de la demanda
- Art. 176Allanamiento a la demanda y transacción
- Art. 177Reconvención
- Art. 178Desistimiento tácito
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