Artículo 173 del Código Contencioso Administrativo
Reforma de la demanda
- Parte segunda. Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva
- Título V. Demanda y proceso contencioso administrativo
- Capítulo IV. Trámite de la demanda
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.
En esta sección
Capítulo IV. Trámite de la demanda
- Art. 168Falta de jurisdicción o de competencia
- Art. 169Rechazo de la demanda
- Art. 170Inadmisión de la demanda
- Art. 171Admisión de la demanda
- Art. 172Traslado de la demanda
- Art. 173Reforma de la demanda
- Art. 174Retiro de la demanda
- Art. 175Contestación de la demanda
- Art. 176Allanamiento a la demanda y transacción
- Art. 177Reconvención
- Art. 178Desistimiento tácito
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.
