Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 975 del Código Civil

Texto vigente del artículo 975 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título XII. De la reivindicación
  3. Capítulo IV. Prestaciones mutuas

ARTÍCULO 975. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

En esta sección

Capítulo IV. Prestaciones mutuas

  1. Art. 970Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá…
  2. Art. 971Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga…
  3. Art. 972Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces…
  4. Art. 973Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o…
  5. Art. 974No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no…
  6. Art. 975El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría…
  7. Art. 976Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año…
  8. Art. 977El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje…
  9. Art. 978El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por…
  10. Art. 979En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se…
  11. Art. 980La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y…
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