Artículo 975 del Código Civil
Texto vigente del artículo 975 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XII. De la reivindicación
- Capítulo IV. Prestaciones mutuas
ARTÍCULO 975. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
En esta sección
Capítulo IV. Prestaciones mutuas
- Art. 970Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá…
- Art. 971Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga…
- Art. 972Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces…
- Art. 973Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o…
- Art. 974No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no…
- Art. 975El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría…
- Art. 976Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año…
- Art. 977El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje…
- Art. 978El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por…
- Art. 979En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se…
- Art. 980La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y…
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