Artículo 737 del Código Civil
Texto vigente del artículo 737 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título V. De la accesión
- Capítulo III. De la accesión de una cosa mueble a otra
ARTÍCULO 737. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.
En esta sección
Capítulo III. De la accesión de una cosa mueble a otra
- Art. 727La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes…
- Art. 728En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por…
- Art. 729Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se…
- Art. 730Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el…
- Art. 731En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como…
- Art. 732Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia…
- Art. 733Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes…
- Art. 734En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla…
- Art. 735En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento…
- Art. 736El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se…
- Art. 737El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error…
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