Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 729 del Código Civil

Texto vigente del artículo 729 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título V. De la accesión
  3. Capítulo III. De la accesión de una cosa mueble a otra

ARTÍCULO 729. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

En esta sección

Capítulo III. De la accesión de una cosa mueble a otra

  1. Art. 727La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes…
  2. Art. 728En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por…
  3. Art. 729Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se…
  4. Art. 730Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el…
  5. Art. 731En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como…
  6. Art. 732Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia…
  7. Art. 733Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes…
  8. Art. 734En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla…
  9. Art. 735En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento…
  10. Art. 736El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se…
  11. Art. 737El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa de error…
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