Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2229 del Código Civil

Texto vigente del artículo 2229 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXX. El mutuo o préstamo de consumo

ARTÍCULO 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

En esta sección

Título XXX. El mutuo o préstamo de consumo

  1. Art. 2224Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. Podrá darse…
  2. Art. 2225Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez…
  3. Art. 2226Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas…
  4. Art. 2227Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies…
  5. Art. 2228El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad…
  6. Art. 2229Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se…
  7. Art. 2230Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
  8. Art. 2231El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente…
  9. Art. 2232Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los…
  10. Art. 2233Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
  11. Art. 2234Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin…
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