Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 222 del Código Civil

Texto vigente del artículo 222 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro primero. De las personas
  2. Título X. De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
  3. Capítulo I. Reglas generales

ARTÍCULO 222. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

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